martes, 1 de julio de 2025

Medio siglo de proscripción - Extracto del fallo- Sentencia de la CSJN del 28 de marzo de 1958 en el caso Bustos Núñez, Manuel E. (Director del semanario "Rebeldía") acusado de infracción al decreto-ley 4161/ 56"

"La cuestión a decidir en esta causa, por consiguiente, no consiste en dilucidar si el decreto-ley 4161/56 es o no conforme a la Constitución en abstracto, esto es, con independencia de cualesquiera circunstancias -punto de vista que parece ser el de la sentencia recurrida-, sino la de establecer en concreto si las disposiciones del decreto citado, en atención a las circunstancias actuales de la vida argentina, constituyen o no una restricción razonable del derecho constitucional de expresión. Plantear cuestión en tales términos es resolverla, pues no cabe considerar de ningún modo irrazonable que, durante el proceso subsiguiente a una revolución, las autoridades surgidas de ella establezcan restricciones que impidan la propaganda contrarrevolucionaria realizarse mediante la exaltación de las doctrinas y del estado de cosas que dieron origen, precisamente, a la revolución. Que no resulta, por consiguiente, de los términos del decreto impugnado y de las circunstancias de hecho, que las limitaciones al derecho de expresión que aquél establece sean arbitrarias o que constituyan medios irrazonables para alcanzar los fines esencia les de la revolución. Este es el único examen a efectuar por los tribunales en los casos de impugnación de inconstitucionalidad pues les está vedado el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los órganos legislativos o ejecutivos en el ejercicio de sus facultades propias, sin lo cual e poder judicial ejercería una inaceptable tutela sobre los otro poderes creados, por la Constitución.
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto recurso."



ALFREDO ORGAZ MANUEL J. ARGA NARÁS- ENRIQUE V. GALLI CARLOS HERRERA. BENJAMÍN V LLEGAS BASAVILBASO



----------


Decreto-ley 4161, del 5 de marzo de 1956:

“Queda prohibida en todo el territorio de la Nación:

a) La utilización, con fines de afirmación ideológica peronista, efectuada públicamente, o propaganda peronista, por cualquier persona, ya se trate de individuos aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos, sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrinas artículos y obras artísticas, que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales pertenecientes o empleados por los individuos representativos u organismos del peronismo.

Se considerará especialmente violatoria de esta disposición la utilización de la fotografía retrato o escultura de los funcionarios peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto el de sus parientes, las expresiones «peronismo», «peronista», » justicialismo», «justicialista», «tercera posición», la abreviatura PP, las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las composiciones musicales «Marcha de los Muchachos Peronista» y «Evita Capitana» o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa o fragmentos de los mismos.

b) La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales creados o por crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos representativos, organismos o ideología del peronismo.

c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes símbolos y demás, objetos señalados en los dos incisos anteriores.

Art. 2 º

Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran de orden público y en consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia de derechos adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura y las denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los incisos a) y b) del art. 1º.

Los ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la cancelación de tales registros.

Art. 3 º

El que infrinja el presente decreto-ley será penado:

a) Con prisión de treinta días a seis años y multa de mn: 500 a mn. 1.000.000;

b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial;

c) Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura definitiva cuando se trate de empresas comerciales.

Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución.

Art. 4º

Las sanciones del presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor vicepresidente provisional de la Nación y por todos los señores ministros secretarios de Estado en acuerdo general.

Art. 5º

Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese

Aramburu – Rojas – Busso – Podestá Costa – Landaburu – Migone. – Dell´Oro Maini – Martínez – Ygartúa – Mendiondo – Bonnet – Blanco – Mercier – Alsogaray – Llamazares – Alizón García – Ossorio Arana – Hartung – Krause.

No hay comentarios:

Publicar un comentario